Por Laura F. Belli
El pedido de aborto legal, seguro y gratuito es uno de los reclamos centrales de los movimientos de mujeres en la Argentina. Este reclamo, articulado desde 2005 por la Campaña Nacional por el Derecho al Aborto Legal, acompaña manifestaciones e incluso forma parte de Ni Una Menos. Se lee en pancartas, en paredes y los pañuelos verdes ya son un icono de esta lucha. Sin embargo, y a pesar de las marchas, los proyectos de ley presentados y una discusión firmemente instalada en medios y debates públicos, en Argentina no hemos conseguido hacer realidad esta consigna.
El aborto por causales, un poco de historia
En Argentina, el aborto está penado por ley en casi todas las circunstancias, con sólo un par de excepciones. Su regulación se establece en el Código Penal vigente desde 1921. El Código anterior (1887) estipulaba sanciones a la práctica de interrupción del embarazo en absolutamente todos los casos, castigando el acto con la pena de prisión. Entre un documento y el otro se presentaron varios proyectos de ley que, en todos los casos, condenaron el aborto, sin prever ningún tipo de excepción.
En 1919 se introdujeron algunas excepciones a la figura del aborto, tomándolas del Código Penal Suizo. Esto fue posible gracias a un proyecto presentado en 1917 que pasó por la Comisión del Senado. Es así como ciertas causales fueron admitidas dentro del actual Código Penal de la Nación.
Mientras en los artículos 85, 87 y 88 se enumeran las diferentes figuras del delito de aborto y sus correspondientes penas [1], en el 86 se establecen las causales por las que el aborto practicado por un profesional médico con el consentimiento de la mujer no será considerado punible (resaltado nuestro):
ARTÍCULO 86. – Incurrirán en las penas establecidas en el artículo anterior y sufrirán, además, inhabilitación especial por doble tiempo que el de la condena, los médicos, cirujanos, parteras o farmacéuticos que abusaren de su ciencia o arte para causar el aborto o cooperaren a causarlo.
El aborto practicado por un médico diplomado con el consentimiento de la mujer encinta no es punible:
1º Si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y si este peligro no puede ser evitado por otros medios.
2º Si el embarazo proviene de una violación o de un atentado al pudor cometido sobre una mujer idiota o demente. En este caso, el consentimiento de su representante legal deberá ser requerido para el aborto.
Este artículo en particular sufrió cuatro reformas sobre su redacción original. La primera fue en 1968, modificando los incisos 1 y 2 (modificaciones marcadas en negrita):
inc. 1. «si se ha hecho con el fin de evitar un grave peligro para la vida o la salud de la madre y si este peligro no puede ser evitado por otros medios […]
el inc. 2. «si el embarazo proviene de una violación por la cual la acción penal haya sido iniciada. Cuando la víctima fuere una menor o una mujer idiota o demente, será necesario el consentimiento de su representante legal.»
Las modificaciones estuvieron vigentes hasta 1973, año en que se retomó el texto original de 1922. Pero en 1976 —en el marco de la última dictadura cívico-militar— se volvió a la letra de 1968, que marca una postura mucho más restrictiva. Finalmente, la llegada de la democracia derogó este cambio por medio de la la Ley 23.077 del año 1984, que introdujo nuevamente la redacción original del Código Penal de 1922.
El aborto hoy: el caso FAL y los protocolos de aborto no punible
La redacción del texto original de la ley dio lugar a una discusión histórica que sólo ha obstaculizado el acceso a los casos de aborto no punible. A pesar de su vigencia casi centenaria, en la práctica se constituyó en un límite para acceder a los abortos no punibles. Durante décadas se debatió tanto el alcance del inciso 1 como del 2. Algunos interpretaban que se declaraba no punible al aborto cuando el embarazo fuera consecuencia de una violación (en cualquiera de las formas previstas en el Código Penal); otros declaraban que sólo se hacía referencia a los embarazos producto de una violación “de una mujer idiota o demente».
El 13 de marzo de 2012, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) emitió el fallo conocido como “F.A.L.”, que zanjó definitivamente esta larga discusión, pronunciándose a favor de la interpretación que reconoce el derecho de toda mujer víctima de violación a interrumpir el embarazo originado en tales circunstancias, y no sólo en los casos de personas con discapacidad mental. A su vez, establece que el único requisito para acceder a una interrupción legal del embarazo es que la mujer, o su representante legal, realice una declaración jurada en donde afirme que el embarazo es producto de una violación. No es necesaria la denuncia policial u orden judicial, y nadie puede exigirlas.
Por otra parte, en relación a la causal de “peligro para la salud o para la vida”, se indicó que debe considerarse una visión integral de la salud como “completo estado de bienestar físico, psíquico y social, y no solamente la ausencia de enfermedades o afecciones” (Organización Mundial de la Salud). De esta forma, el peligro para la salud debe ser entendido como la posibilidad de afectación de la misma, no requiere la constatación de una enfermedad y, en este sentido, no debe exigirse tampoco que el peligro sea de una intensidad determinada.
De acuerdo con el “Protocolo para la atención integral de las personas con derecho a la interrupción legal del embarazo”[2], de aplicación obligatoria en todo el territorio argentino por todas las instituciones sanitarias, tanto públicas como privadas, el “peligro para la salud” incluye también el dolor psicológico y el sufrimiento mental asociado con la pérdida de la integridad personal y la autoestima.
Este fallo marcó un punto de inflexión en el reconocimiento del derecho de las mujeres a la interrupción legal del embarazo. Además, aclaró el marco general de interpretación y aplicación, y definió que en las circunstancias descritas es siempre el Estado, como garante de la administración de la salud, el que tiene la obligación “de poner a disposición de quien solicite la práctica, las condiciones médicas e higiénicas necesarias para llevarlo a cabo de manera rápida, accesible y segura. Rápida, por cuanto debe tenerse en cuenta que en este tipo de intervenciones médicas cualquier demora puede epilogar en serios riesgos para la vida o la salud de la embarazada. Accesible y segura pues, aun cuando legal en tanto despenalizado, no deben existir obstáculos médico-burocráticos o judiciales para acceder a la mencionada prestación que pongan en riesgo la salud o la propia vida de quien la reclama” (CSJN, 2012: considerando 25).
A su vez, el fallo expresa que toda/o profesional de la salud tiene derecho a ejercer la objeción de conciencia, siempre y cuando no se traduzca en la dilación, retardo o impedimento para el acceso a esta práctica médica. A su vez, la objeción de conciencia es siempre individual y no institucional. De acuerdo con esto, todos los centros de salud en los que se practiquen interrupciones legales del embarazo deberán garantizar su realización en los casos con derecho a acceder a ello.
En junio de 2015, el Ministerio de Salud de Nación publicó en su página web un nuevo “Protocolo para la Atención Integral de las Personas con Derecho a la Interrupción Legal del Embarazo”. Si bien este Protocolo establece que “es de aplicación obligatoria en todo el territorio argentino y debe ser puesto en práctica por todas las instituciones sanitarias, tanto públicas como privadas”, lo cierto es que el documento carece de estatus de resolución ministerial y no ha sido acompañado por una estrategia firme que promueva su difusión y aplicación por parte de las autoridades federales.
A cinco años de la exhortación efectuada por la CSJN, sólo ocho de las veinticuatro jurisdicciones poseen protocolos de atención de los abortos no punibles (Chubut, Misiones, Santa Cruz, Chaco, Jujuy, La Rioja, Santa Fe y Tierra del Fuego). Otras ocho (Ciudad de Buenos Aires, Provincia de Buenos Aires, Entre Ríos, La Pampa, Córdoba, Neuquén, Río Negro y Salta) dictaron protocolos que incluyen requisitos que dificultan, en vez de facilitar, el acceso de mujeres a servicios de aborto seguro y a los cuales tienen derecho a acceder. Ocho jurisdicciones (Catamarca, Corrientes, Formosa, Mendoza, San Juan, San Luis, Santiago del Estero y Tucumán) no han dictado protocolo alguno. Es decir, más de la mitad de las jurisdicciones del país aún no cuenta con una normativa que asegure, de modo efectivo, el ejercicio de un derecho que las mujeres tienen desde 1921.
Desde hace 95 años las mujeres tienen derecho a interrumpir legalmente su embarazo bajo ciertas causales. Sin embargo, casi nunca lo pueden ejercer. Aun cuando se encuadra en las situaciones previstas por la ley, son denunciadas policial y judicialmente, poniéndole frenos burocráticos para imposibilitar la decisión. A esto se suma la violencia psicológica y la condena social. Todavía prevalece la criminalización, como en el caso de “Belén”, la joven tucumana condenada a ocho años de prisión por un aborto espontáneo.
La despenalización del aborto es una demanda central del feminismo y de absoluta vigencia. Tan importante como esa demanda es difundir y exigir que se cumplan las leyes que ya tenemos.
[1] El Código Penal enumera en cuatro artículos (del 85 al 88) las diferentes figuras del delito de aborto y establece las penas correspondientes:
ARTÍCULO 85. – El que causare un aborto será reprimido:
1º Con reclusión o prisión de tres a diez años, si obrare sin consentimiento de la mujer. Esta pena podrá elevarse hasta quince años, si el hecho fuere seguido de la muerte de la mujer.
2º Con reclusión o prisión de uno a cuatro años, si obrare con consentimiento de la mujer. El máximum de la pena se elevará a seis años, si el hecho fuere seguido de la muerte de la mujer.
ARTÍCULO 87. – Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que con violencia causare un aborto sin haber tenido el propósito de causarlo, si el estado de embarazo de la paciente fuere notorio o le constare.
ARTÍCULO 88. – Será reprimida con prisión de uno a cuatro años, la mujer que causare su propio aborto o consintiere en que otro se lo causare. La tentativa de la mujer no es punible.
[2]Actualizado por el Ministerio de Salud de la Nación en abril de 2015.