Por Claudia Susana Catalín*
La consideración sexista sobre la naturaleza humana ya se encontraba presente en el pensamiento de los padres de la filosofía política moderna (Rousseau, Locke, Hobbes), por lo que las mujeres fuimos consideradas de naturaleza distinta a la masculina, y excluidas de la definición de los derechos ciudadanos y las responsabilidades del estado. Por ello, las mujeres no fueron facultadas para votar, ser electas, disponer de propiedades, tener un apellido propio, nacionalidad y participar en la toma de decisiones. Las mujeres hemos tenido que luchar por nuestros derechos.
Hoy estamos discutiendo la Ley de paridad de género. Ya pasaron 25 años de la ley de cupos o cuotas, que posibilitó ir ampliando el acceso a los cargos electivos y permitió empezar a mejorar la representación de las mujeres en las decisiones políticas y a poner en agenda pública temas que de otro modo difícilmente hubieran llegado a ser considerados.
La Constitución Nacional establece en su artículo 37 “Esta Constitución garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos, con arreglo al principio de la soberanía popular y de las leyes que se dicten en consecuencia, el sufragio es universal, igual, secreto y obligatorio. La igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios se garantizará por acciones positivas en la regulación de los partidos políticos y en el régimen electoral.”
Nuestra carta magna, expresamente establece la “garantía para el pleno ejercicio de derechos políticos” así como la “igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres” lo que debe garantizarse mediante “acciones positivas”.
Entonces, es muy claro concluir que para lograr el acceso igualitario a los cargos electivos y partidarios (inclusive en otros como poder judicial, poder ejecutivo, gremios y asociaciones sindicales y de la sociedad civil, etc.) y de este modo lograr el efectivo cumplimiento de la garantía constitucional, es necesario el dictado de normas (acciones positivas) que regulen el derecho a la igualdad, que de otro modo no es posible conseguir.
El reconocimiento de un derecho perdería sentido si no va acompañado de los mecanismos que garanticen su efectividad; de ahí la importancia de los mecanismos e instituciones jurídico constitucionales cuya finalidad es proteger a las personas en el ejercicio de sus derechos fundamentales.
Si bien está consagrada la igualdad formal (De jure), que consiste en la prohibición normativa de discriminar a alguien en razón de cualquier rasgo característico (en este caso el sexo), nos falta aún la Igualdad Real o Sustantiva (De facto) que requiere la interposición de las medidas necesarias para que la Igualdad sea efectiva, removiendo los obstáculos tanto culturales como de cualquier otro tipo que entorpezcan su consecución.
Recordemos además que la Reforma de 1994, incorpora en el artículo 75 inciso 22, los pactos y tratados internacionales con jerarquía constitucional.
Se incluye en este inciso de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Contra la Mujer -CEDAW 1979- que establece los preceptos vinculados al tema que nos ocupa, en mérito a la brevedad citemos el artículo 2: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio…” y el articulo 4: “1. La adopción por los Estados Partes de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerará discriminación en la forma definida en la presente Convención, pero de ningún modo entrañará, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato…” (la negrita me pertenece). Constituye el primer Tratado internacional que obliga a los gobiernos a adoptar medidas para promover la igualdad de género y eliminar la discriminación contra las mujeres.
Basta observar la realidad e investigar un poco la gran cantidad de estudios e informes estadísticos para conocer lo que sucede en nuestro país y el mundo:
- Entre el 1 y 2% de los puestos directivos de los países son ocupados por mujeres. (OEA 2016)
- En el mundo menos del 5% de las jefaturas de estado, altos cargos directivos de empresas y organizaciones internacionales están a cargo de mujeres (OEA 2016)
- Un 52,7% de las mujeres que ocupaban cargos de dirección tenían estudios superiores o universitarios completos, mientras solo 34,6% de los hombres que ejercían cargos de jefatura o dirección se encontraba en similares condiciones (PNUD, 2012)
- En los parlamentos de las Américas el porcentaje de Mujeres es de 22,7% -promedio para ambas cámaras- (Unión interparlamentaria – IPU 2016)
- En el Congreso Nacional: nunca desde el retorno de la democracia una mujer presidió la Cámara de Las comisiones más estratégicas dentro del Congreso no son habitualmente presididas por mujeres (CIPPEC 2016).
- En otros poderes del Estado la discriminación es aún mayor. La presencia de la mujer en puestos de alta relevancia para la toma de decisión es baja (CIPPEC, 2014).
- En los altos cargos políticos en el Poder Ejecutivo la presencia femenina, si bien ha aumentado en el tiempo, aún es minoritaria: desde 1983, el porcentaje de mujeres en los principales cargos (ministerios, secretarías y subsecretarías) pasó de un 4% (1983) a un 22% (2016). (CIPPEC 2016)
- En el Poder Judicial, representan la mayor parte del personal del sistema (55%). Sin embargo, sus posibilidades de acceso disminuyen a medida que aumenta la jerarquía de los tribunales. Son el 60% del personal administrativo, pero ocupan solo el 41% de las magistraturas. En la justicia provincial el 44% de las juezas son mujeres mientras que en el la Justicia Nacional y Federal solo ocupan ese puesto un 34%de mujeres. En el máximo tribunal de Justicia de la Nación, la Corte Suprema, solo 1 de los magistrados es mujer. (Mapa de Género de la Justicia Argentina, 2013. Oficina de la Mujer, CSJN)
- En los partidos políticos nacionales, las mujeres afiliadas son el 52,78% superando a los hombres (CNE 2017).
Las mujeres, hoy, exigimos poder acceder en real igualdad a los cargos electivos y de conducción. Así como la ley Saenz Peña estableció el voto universal, excluyendo a las mujeres, hoy una ley debe establecer la paridad hasta el día en que deje de ser necesario exigirla y sea de sentido común y tan incuestionable como el voto femenino.
Organizaciones como ONU, OEA, CEPAL, PNUD, IDEA Internacional recomiendan que la representación política respete los principios de igualdad, promoviendo leyes de paridad, como en el caso de Bolivia, Costa Rica, Ecuador, México, Nicaragua, España, Bélgica y Francia que ya la han incorporado. Como siete (7) provincias argentinas Córdoba (2000), Santiago del Estero (2000), Río Negro (2002) y mas recientemente Buenos Aires, Salta, Chubut y Neuquén.
«La igualdad entre mujeres y hombres es una cuestión de derechos humanos y una condición de justicia social; es también una cuestión básica, indispensable y fundamental para la igualdad entre las personas, para el desarrollo y para la paz. Una nueva relación fundada sobre la igualdad mujeres y hombres es una condición básica para un desarrollo duradero ejecutado por y para el conjunto de la población.» Cuarta Conferencia Mundial sobre las Mujeres, 1995.
Paridad ya. Sin mujeres no hay democracia.
*Abogada (UNL) Especialista en gestión pública (UNR) en Derechos políticos y electorales (UBA) en Perspectiva de Género (OEA) . Miembro Honorario del Foro Federal de Organismos electorales, Ex Secretaria Electoral de la provincia de Santa Fe. Miembro de las Mesas: Ni una Menos y Mujeres por la Paridad.