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Injusto Valor Agregado. Por qué el IVA en los productos de gestión menstrual es un factor de discriminación

Oct 13, 2020 | Economía/Política, Justicia Fiscal, MenstruAcción, Notas

Desde la campaña #MenstruAcción proponemos la quita del IVA a los productos de gestión menstrual. Qué dice el derecho constitucional al respecto y cuánto le costaría al Estado.

 

Los derechos son de nosotros, las toallitas son ajenas

Por Silvina Érica Coronello –  Abogada (UBA). Especialista en Derecho Tributario (UBA). Doctoranda en Derecho Fiscal (UBA). 

 

El tratamiento de las propuestas de exención impositiva sobre el consumo de productos de gestión menstrual resulta prioritario. Los citados productos son de uso indispensable, exclusivo e inevitable para el ejercicio de nuestros derechos fundamentales, y por lo tanto,  su imposición resulta inconstitucional por vulnerar el principio constitucional de igualdad. 

En el derecho comparado, Canadá y Francia, al igual que algunos estados de EEUU, han determinado la reducción o eliminación de impuestos equiparables al IVA sobre toallas higiénicas y tampones por considerar que el mencionado impuesto viola los derechos a la igualdad y a la salud de las mujeres debido a la existencia de discriminación económica, discriminación desde la perspectiva de la salud, y discriminación en el derecho a la vida digna. En Colombia, la Corte Constitucional ha declarado la inconstitucionalidad del IVA sobre los productos de gestión menstrual debido a la vulneración de los principios constitucionales de igualdad y equidad tributaria, y por considerarlos contrarios a los compromisos de protección de la mujer asumidos en los tratados internacionales: la Convención sobre todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW), la Convención de Belém do Pará y el Pacto Internacional de Derecho Económicos, Sociales y Culturales.

Asimismo, en el citado precedente se consideró que las diferencias de género se verifican en: (i) el empleo remunerado, incluido el trabajo formal e informal, salarios y segregación ocupacional; (ii) el porcentaje de tareas de cuidado que realizan las mujeres (trabajo no remunerado doméstico, cuidado de niños, personas enfermas y de la tercera edad); (iii) los gastos de consumo; y (iv) los derechos de propiedad.

Respecto a las diferencias de género en el empleo, en los citados precedentes se señala que se ha constatado que la tasa de participación de las mujeres en la fuerza laboral en todos los países es inferior a la de los hombres, aun cuando estas aportan más tiempo al trabajo remunerado y no remunerado; existiendo una brecha salarial entre mujeres y hombres del 25%. 

Por otro lado, el tipo de empleos a los que acceden las mujeres en general es de menor calidad, se encuentra en la informalidad, éstas entran y salen de la fuerza laboral con más frecuencia que los hombres  y muchas veces tienen trabajos de tiempo parcial. Las anteriores características hacen que sea poco probable que las mujeres lleven la mayor carga impositiva directa y resulta indispensable contemplar los gastos destinados a cumplir con las tareas de cuidado que inciden en su capacidad contributiva.

El tercero de los ámbitos se refiere a las diferencias en el gasto, que revelan que, en su mayoría, las mujeres en comparación con los hombres tienden a gastar una mayor proporción de sus ingresos en bienes como alimentos, educación y atención médica para los niños. 

El cuarto, referido a las diferencias de género en relación con la propiedad, reconoce la dificultad de acceso para las mujeres a la titularidad de la propiedad. Los patrones de consumo de las mujeres también señalan que el hecho de que sus gastos se refieran en su mayoría al mantenimiento del hogar y el cuidado de otros, hace que se les resten posibilidades de ahorro para adquirir propiedad. Adicionalmente, la mayor proporción de tiempo que pasan las mujeres en labores domésticas y, por lo tanto, no remuneradas contribuye a esa realidad. Estas diferencias se concretan en barreras en la capacidad adquisitiva de las mujeres respecto a la propiedad.

Ahora bien, en nuestro país, existen varios proyectos de ley que proponen la exención del Impuesto al Valor Agregado para los productos de gestión menstrual. Asimismo, en varios municipios (por ejemplo Morón, San Rafael y Santa Fe) se ha establecido la distribución gratuita de tales productos por considerarlos una obligación pública.

El principal fundamento que sustenta la exención de los productos indicados resulta el principio constitucional de igualdad, referido a las diferentes relaciones entre el Estado y los individuos, así como entre los mismos sujetos; y  que en sus distintas proyecciones, impide que se realice cualquier tipo de discriminación e implica el tratamiento similar a quienes se encuentran en similares condiciones (y por ende desigual a quienes se encuentran en condiciones desiguales).

En materia tributaria, la igualdad ante la ley, que no admite distinciones entre las personas, ocasiona el pago del IVA sobre el consumo de productos de gestión menstrual para todas, todos y todes; esto es para el género femenino y diversidades que debemos utilizarlos y para el género masculino y diversidades que no deben utilizarlos (y que obviamente no los consumen); y así, se produce discriminacion a través de la imposición de este consumo exclusivo. 

Por ello, para quienes menstruamos, la igualdad resulta ficticia, ya que nuestro ordenamiento jurídico consolida distintas situaciones de discriminación simbólica, física, psicológica, política y económica.

Al respecto, la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de Naciones Unidas (CEDAW) establece que la discriminación de la mujer se entiende como cualquier “distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera”. Asimismo, reconoce que para alcanzar la igualdad, el tratamiento diferente entre hombres y mujeres puede ser permisible cuando está dirigido a superar la discriminación y exige que los Estados parte modifiquen los patrones sociales y culturales de hombres y mujeres para eliminar prácticas basadas en la idea de estereotipos de roles sexuales o la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos.

En tal sentido, el Estado debe adoptar políticas públicas concretas para lograr la igualdad real como así también medidas destinadas a suprimir los obstáculos para conseguirla. Por ello, resulta indispensable modificar los diversos estereotipos de género a través de la educación y la comunicación, como así también, los regímenes de licencias para distribuir de manera equitativa las tareas de cuidado. 

Desde el punto de vista del derecho financiero, resulta necesario diseñar presupuestos con perspectiva de género para propiciar cambios a través del gasto público y a través de los recursos tributarios, resultando impostergable la consagración de la exención en el IVA para los productos de gestión menstrual, a fin de avanzar en una tributación con perspectiva de género para lograr la igualdad real y en definitiva, una sociedad más justa y equitativa.

 

Con la plata de tus impuestos

Por EcoFemiData –  Área de datos de Economía Feminista

 

A la hora de pensar en la exención impositiva a los productos de gestión menstrual, resulta de suma importancia saber cuánto dejaría de recaudar el Estado. Por eso, junto a Causas Comunes realizamos un pedido de acceso a la información con el interrogante que fue denegado; la información no está disponible o no es recabada. En este sentido, seguimos bregando por estadísticas públicas que reflejen los consumos y las condiciones de vida de la multiplicidad de sujetos que formamos parte de la sociedad, contemplando por ejemplo los consumos específicos de quienes menstruamos.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Ante la falta de disponibilidad y de interés por parte de las autoridades, pues no solo no contaban con la información sino que tampoco la relevaron,  realizamos una estimación propia. A partir de los datos de la Encuesta de Gastos de los Hogares (ENGHO 2017/2018), distinguimos el consumo en «Toallas higiénicas, tampones, protectores diarios», que es la desagregación provista. Calculamos entonces el IVA asociado a dicho consumo, considerando que estos artículos son gravados al igual que cualquier otro producto que consumamos (con un 21% de impuesto) y no como un producto de primera necesidad.

Encontramos que, comparando con la recaudación total del IVA en 2018, lo que se habría dejado de recaudar de IVA en 2018 por productos de gestión menstrual es menos del %0,05 de lo que el Estado percibe por el Impuesto al Valor Agregado (528,2 millones de pesos de los 1.104.580,2 millones de pesos del total). 

Para dar un ejemplo estimativo de su impacto en la recaudación fiscal total, comparamos este valor con el gasto equivalente vinculado al Régimen de Promoción de la actividad minera (Ley N° 24.196) en 2018, un tratamiento impositivo preferencial. Según una estimación de la Dirección Nacional de Investigaciones y Análisis Fiscal en 2018 “se les perdonó” a las mineras impuestos por $3.432,1 millones. Esto representa aproximadamente 6.5 veces lo que estimamos se recaudó mediante el IVA a los productos de gestión menstrual. Además, considerando que recientemente el gobierno anunció nuevas exenciones a esta rama de actividad, hoy en día lo que el fisco deja de percibir por esa reducción de las obligaciones tributarias es aún mayor.

  • La imagen de portada pertenece a Harpers Bazaar y la original puede encontrarse en: https://www.harpersbazaar.com/culture/politics/a25439732/tampon-tax-fsa-funds/

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